La Constitución Política de 1870

Crónicas del Bicentenario Mexiquense

El 14 de octubre de 1870 la III Legislatura declaró reformada en forma integral la Constitución del 12 de octubre de 1861 que popularmente se conoce como la Constitución Política del Estado de México de 1870, la cual no puede considerarse como la Tercera Constitución Local, dado que no se convocó a un Congreso Constituyente para ese efecto, ya que dicha reforma se apegó a un dictamen iniciado por la II Legislatura en términos con lo dispuesto en el artículo 193 constitucional que indicaba que “las reformas o adiciones que después de oír el dictamen de la comisión respectiva admita el Congreso, previa discusión y por el voto de dos tercios de los diputados presentes, las publicarán los secretarios por la prensa con él, y el Congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones, deliberará sobre ellas, exigiéndose para su aprobación el que estén por la afirmativa las dos terceras partes de los diputados presentes”.

Prueba de la afirmación antes señalada se encuentra en el Decreto 31 de la III Legislatura del 14 de octubre de 1870, que indica en su parte introductoria que “la Constitución Política del Estado queda reformada en los términos siguientes”. Quizá la confusión de la expedición de una nueva Constitución se dio porque se reprodujo la Constitución de 1861 con las reformas que a la misma propuso la II Legislatura que avaló la III Legislatura con la promulgación del Gobernador Mariano Riva Palacio.

Independientemente de los argumentos antes señalados, diré que el artículo 4 constitucional de 1970 dividió al Estado de México en los distritos de Chalco, Cuautitlán, Ixtlahuaca, Jilotepec, Lerma, Otumba, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Texcoco con la Municipalidad de Calpulalpan, Tlalnepantla, Toluca, Villa del Valle, Zacualpan, y Zumpango de la Laguna. Aquí se excluyeron los distritos que se señalaban en la Constitución Política de 1861 que a partir de 1869 se segregaron de la entidad para constituirse los Estados de Morelos e Hidalgo.

En el artículo 55 resaltan como obligaciones del Congreso las de nombrar y remover al Contador de Glosa y al Tesorero General; fijar anualmente los gastos del Estado y establecer las contribuciones; crear, reformar o suspender empleos, cargos o comisiones; examinar y calificar cada año la Cuenta Pública; ordenar el establecimiento o suspensión de los cuerpos municipales y darles reglas para su organización; hacer la división del territorio del Estado; sistematizar la educación pública en todos sus ramos; conceder cartas de ciudadanía a los ciudadanos mexicanos; conceder indultos o amnistías; conceder premios o recompensas; arreglar los límites del Estado; dar las bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos; y delegar sus facultades a favor del Ejecutivo por tiempo limitado.

Con el propósito de corregir los errores pretéritos de legisladores y estudiosos sobre el tema aquí vertido, es necesario que se deroguen y eliminen los decretos y placas que rinden homenaje a los diputados de la III Legislatura que no se erigió como Congreso Constituyente ni expidió la Tercera Constitución Política del Estado de México, pues está técnicamente es la Constitución del 31 de octubre de 1917. De hecho si existieron cuatro congresos constituyentes mexiquenses: el de 1827, el de 1861, el de 1917 y el de 1857 que elaboró su proyecto de Constitución que no lo pudo concretar por cerrar sus sesiones al adherirse al Plan de Tacubaya que suspendió el sistema federal.

TAR