¿Qué sigue después de la aprobación a las Leyes de Agua? Segunda Parte

¿Qué sigue después de la aprobación a las Leyes de Agua? Segunda Parte

¿Qué sigue después de la aprobación a las Leyes de Agua? Segunda Parte
La Fuente
Hugo Rojas

Hugo Roberto Rojas
Diciembre 17, 2025

La semana pasada comentamos los pasos siguientes en cuanto a las reformas a la Ley de Aguas Nacionales (LAN), en esta ocasión nos centraremos en lo referente a la Ley General de Aguas (LGA), existen varios artículos que están vinculados y relacionados con la Ley de Aguas Nacionales, por lo que es necesario remitirse a esta para comprenderse mejor.

Al igual que la LAN, se dan 180 días para que las Entidades Federativas reformen o expidan lo propio con base en la LGA, si se sigue la misma tónica que en lo federal, la mayoría de las entidades cuentan con alguna Ley relacionada con el agua, y seguramente serán en donde se realizarán las modificaciones.

El Art. 8 hace referencia a que las Normas Oficiales Mexicanas (NOM´s) establecerán las regulaciones técnicas para garantizar el derecho humano al agua, sin embargo, esto seguramente llevará un tiempo superior a los 180 días de adecuación, y sin la definición de estas, es difícil saber el nivel de detalle que se requerirá adicionar o precisar en las Leyes locales.

El Art. 9 será digno de debates locales en cuanto a precisar los mínimos mencionados necesarios para el consumo humano, y los mecanismos de reducción, algo que se deberá especificar y que no lo hace la LGA es a qué tipo de usuarios aplicará la prohibición de la suspensión, sin esto se puede caer en excesos no deseables para una gestión sostenible.

En cuanto al Título Tercero, de la distribución de competencias, es deseable que la legislación local haga una mejor caracterización, tomando en cuenta el precepto aquel que dice que “responsabilidad de todos, responsabilidad de nadie”, aun cuando se especifique el ámbito de la competencia, ya que, bajo los artículos constitucionales vigentes, es solo el municipio quien tiene la competencia directa en la prestación de los servicios de agua, alcantarillado y saneamiento.

Por ejemplo, el Art. 27 menciona que una facultad estatal es regular la prestación de los servicios relacionados con el agua, sin embargo, nuevamente se podría estar interviniendo en una esfera que no es de su competencia, y que a pesar de mencionarse en una Ley Estatal, podría fácilmente ser letra muerta.

Las facultades municipales mencionadas en el Art. 28 deberán complementarse con lo mencionado en el Art. 115 constitucional, donde se aprecia que las adiciones tendrán que ver con un llamado a las perspectivas de género, temas de coordinación, promoción de participación ciudadana y la de formular un instrumento de planeación.

Otro punto interesante para legislar localmente será lo relativo a los sistemas comunitarios, donde se habrá que definir qué ocurrirá cuando se busque atender usos diferentes al uso personal y doméstico, qué pasará cuando el organismo municipal esté en condiciones de prestar los servicios, entre otros aspectos. Y finalmente la definición de quienes son considerados “Organismos Operadores de Agua” que actualmente en México no son más de 700, y qué tratamiento tendrán las demás figuras jurídicas.

En términos generales, es una buena oportunidad para legislar de mejor forma acerca de la gestión del agua, haciendo énfasis en el uso público urbano, y los prestadores de los servicios relacionados con el agua, aprovechando la LGA, y sin intromisión en otras esferas de gobierno, y que debido a la distribución de competencias constitucionales requerirá aún de acuerdos entre gobiernos municipales y estatales para su consecución, o la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de la Ley, de otra forma, no se tendrían facultades para intervenir normativamente por lo mencionado por el Art. 115 de nuestra Constitución.

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MPH

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