Antecedentes Históricos de la Fundación del Estado de México (IV de VIII)

Continuando con la descripción de los artículos referentes a la forma de gobierno señalados en el Acta Constitutiva de la Federación se encuentra lo siguiente:

Art. 5º.- La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

Art. 6º.- Sus partes integrantes son estados independientes, libres, y soberanos, en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalla en esta Acta y en la Constitución General.

Art. 7º.- Los estados de la federación son por ahora los siguientes: el de Guanajuato; el Interno de Occidente, compuesto de las provincias de Sonora y Sinaloa; el Interno de Oriente, compuesto de las provincias de Coahuila, Nuevo León, y los Texas; el Interno del Norte, compuesto de las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el de México, el de Michoacán, el de Oaxaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro; el de San Luis Potosí, el del Nuevo Santander que se llamará de las Tamaulipas, el de Tabasco, el de Tlaxcala, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatán, el de los Zacatecas, Las Californias y el Partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido a Jalisco) serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente a los supremos poderes de ella. Los partidos y pueblos que componían la Provincia del Istmo de Guazacualco, volverán a las que antes han pertenecido. La Laguna de Términos corresponderá al Estado de Yucatán.

Art. 8º.- En la Constitución se podrá aumentar el número de los estados comprendidos en el artículo anterior, y modificarlos según se conozca ser más conforme á la felicidad de los pueblos.

En los artículos referentes al gobierno particular de los estados se indica lo siguiente:

Art. 20º.- El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio, en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán reunirse dos o más de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un individuo.

Art. 21º.- El poder legislativo de cada estado residirá en un congreso compuesto del numero de individuos, que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.

Art. 22º.- El ejercicio del poder ejecutivo de cada estado no se confiará sino por determinado tiempo, que fijará su respectiva constitución.

Art. 23º.- El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezcan su constitución.

DB