Incremento a las penalidades por despojo de inmuebles y uso indebido de aguas 

Incremento a las penalidades por despojo de inmuebles y uso indebido de aguas 

Crónicas legislativas mexiquenses
Incremento a las penalidades por despojo de inmuebles y uso indebido de aguas 
Por Jorge Reyes

Redacción
Julio 25, 2025

En el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del 14 de julio se publicó el decreto número 128 de la LXII Legislatura del 26 de junio por el que se reforma el Código Penal del Estado de México, para incrementar las penas a quienes cometan el delito de despojo de inmuebles o desvíen o utilicen aguas propias o ajenas. 

En el artículo 308 se acordó imponer de cinco a diez años de prisión y de setecientos a mil días de multa entre otras causales a la “persona que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disfrute de uno o de otro”; a “la persona que desvíe o utilice aguas, propias o ajenas, en contravención a lo dispuesto por la ley de la materia, o ejerza un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan”; y a “la persona que realice actos de dominio que afecten o lesionen los derechos legítimos de uso, disfrute o aprovechamiento de aguas por parte de su titular”. 

Se precisó que “cuando se trate de un predio que por decreto del Ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatales, parques municipales, zonas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de siete a doce años de prisión y de setecientos a mil días de multa. A los autores intelectuales; a las personas servidoras públicas que tengan autoría o participación; a quienes dirijan la invasión; a quienes instiguen a la ocupación del inmueble; o cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán como sanción individualmente de diez a diecisiete años de prisión y de setecientos a mil días multa”. 

En el artículo 308 bis se indica que “la sanción prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en una mitad cuando el delito se cometa en cualquiera de los siguientes supuestos: 

I. Con violencia física o moral, o mediante el rompimiento de cerraduras, o el forzado de puertas o ventanas. 

II. Cuando se cometa en contra de un ascendiente o descendientes. 

III. Aprovechando clandestinamente la ausencia del legítimo poseedor o propietario, o mediante engaño o abuso de confianza. 

IV. Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años, menor de dieciocho, mujer embarazada, persona con discapacidad o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena. 

V. Cuando para la comisión del delito se formalice o inscriba, ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México o su equivalente, un acto jurídico traslativo de dominio o posesión, un contrato de mandato o poderes”. 

“VI. Cuando el sujeto activo obtenga o intente obtener un lucro, a través de sí o interpósita persona, mediante la ejecución de actos de dominio sobre el inmueble despojado o sobre los bienes muebles ubicados en él. 

VII. Cuando participe dolosamente en la comisión del delito una persona servidora pública con acceso, por razón de su cargo, a información o procedimientos relativos al registro de bienes inmuebles. 

VIII. Cuando el despojo se ocasione o facilite dolosamente mediante la intervención de una persona titular de notaría pública, en ejercicio o con motivo de sus funciones, al formalizar actos jurídicos, dar fe de hechos o intervenir en procedimientos no contenciosos”. 

“IX. Cuando se cometa, realice, formalice o convenga a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, o mediante acuerdos que den como resultado el despojo”. 

“X. Cuando el bien inmueble objeto del despojo sea propiedad o esté bajo la administración de cualquier ente público estatal o municipal, independientemente de su naturaleza jurídica”. 

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MPH

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