En la Constitución Política del Estado de México, expedida el 12 de octubre de 1861, se establecieron como obligaciones del ciudadano las de alistarse en la Guardia Nacional y, como facultades del Congreso, las de arreglar el modo de llenar el contingente de hombres, que conforme a las leyes generales deba dar el Estado para la Milicia del Gobierno de la Unión.
Esos principios prevalecieron en la reforma integral a la Constitución Estatal efectuada el 6 de octubre de 1869, ya que en su artículo 14 se incluyó como un derecho del ciudadano del estado el de tomar las armas en la Guardia Nacional para la defensa del Estado y de sus instituciones; en tanto que en el artículo 55 incluyó, como facultades y obligaciones del Congreso, las de arreglar el modo de llenar el contingente de hombres que, conforme a las leyes generales, deba dar el Estado para la Milicia del Gobierno de la Unión.
Con base en esa Constitución, el 15 de mayo de 1907, el Congreso del Estado, ante la amenaza de un conflicto armado con la República de Guatemala, le otorgó facultades al gobernador en los ramos de Hacienda y Guerra y para reorganizar la Guardia Nacional.
En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, expedida el 31 de octubre de 1917, en el artículo 25 se establecieron como obligaciones de los vecinos del estado las de prestar el servicio de armas o para la defensa y seguridad públicas del municipio, en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, no podía ser gratuito el servicio expresado, más que en caso de defensa urgente, cuando ataquen la localidad partidas de malhechores y siempre que los poderes públicos del estado no puedan prestar una protección inmediata y eficaz, al cesar su gratuidad, tan pronto como las circunstancias de urgencia hayan desaparecido.
En el artículo 70 se estableció que corresponde a la legislatura reglamentar la organización del servicio de seguridad pública del estado, establecer tropa permanente dentro del territorio del estado, previo consentimiento del Congreso de la Unión y excitar a los Poderes de la Unión a que presten su protección al estado, en los casos a que se refiere el artículo 122 de la Constitución General. Es decir, que los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior y que en caso de sublevación o trastorno interior les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la legislatura del estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, prevaleció la figura de la Guardia Nacional entendida como servicio militar, ya que en su artículo 31 se establecieron como obligaciones de los mexicanos las de asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar y alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior.
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MPH