En la Gaceta del Gobierno del 3 de junio se publicó el decreto 331 de la LXII Legislatura por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para precisar que el proceso electoral inicie dentro de los primeros quince días del mes de septiembre del año anterior a la elección e incluir los principios de austeridad del gasto público, la prohibición del nepotismo electoral y la reelección consecutiva.
En los artículos 11 y 13 se indica que las remuneraciones del personal del Instituto Electoral del Estado de México y del Tribunal Electoral del Estado de México “no excederán el límite establecido en esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo”.
En el artículo 38 se precisa que “la Asamblea del Congreso del Estado, como órgano legislativo local, deberá observar los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género en su integración y funcionamiento, en los términos que establezca la ley. El presupuesto anual del Poder Legislativo no podrá exceder del cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate”.
A partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2030 serán aplicables las reformas a los artículos 44 y 116 constitucionales respecto de la prohibición de la reelección de las personas servidoras públicas y de los artículos 40, 68 y 119 referentes a la prohibición de nepotismo electoral, lo cual no obsta a que los institutos políticos por decisión propia deseen dejar sin efecto las reformas que dieron origen a esos preceptos.
En el artículo 44 se indica que las diputaciones no podrán reelegirse para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato” y que “las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes”.
En el artículo 116 se precisa “los presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos no podrán reelegirse para el mismo cargo en el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas servidoras públicas antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio”.
En el artículo 40 se indica que para ocupar una diputación se requiere “no tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación”.
En el artículo 68 se afirma que para ocupar la gubernatura se requiere “no tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
Finalmente, en el artículo 119 se indica que para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere “no tener o haber tenido, en los últimos tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula”.
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