Segunda Constitución Política del Estado de México

Este jueves 12 de octubre se conmemora el 162 aniversario de la expedición de la Constitución Política del Estado de México de 1861, en cuyo artículo  60 se estableció que “tienen iniciativa de ley los diputados, el gobernador, los ayuntamientos en los negocios de sus respectivas localidades, en el orden judicial el Tribunal Superior de Justicia y en todos los ramos los ciudadanos del Estado”.

En el artículo 33 de la Constitución Política del 14 de febrero de 1827 se indicaba que “tienen iniciativa de ley los diputados, el gobernador y en el orden judicial, el Tribunal Supremo de Justicia”.

La iniciativa ciudadana instituida en 1961 subsiste en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en donde se indica que el derecho de iniciar leyes y decretos corresponde a la gobernadora o al gobernador del Estado, a las diputadas o diputados, al Tribunal Superior de Justicia, a los ayuntamientos, a las ciudadanas y ciudadanos del Estado, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México en materia de derechos humanos, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México en materia de su competencia y al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios en las materias de su competencia.

En 1917 las iniciativas del Tribunal Superior de Justicia se restringían a lo administrativo y las de los ayuntamientos a sus localidades.

En la Constitución Política de 1861 se oficializó la elección de diputados por distritos pues la Legislatura Constituyente se integro bajo ese principio, al indicarse que “la elección para diputados será indirecta en primer grado y en escrutinio secreto en los términos que disponga la Ley Electoral” (art. 42); que “se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes o por una fracción que pase de veinte mil” (art. 43) y que “por cada diputado propietario se nombrará un suplente” (art. 43).

En contraparte, en la Constitución Política de 1827 se estableció que “el Poder Legislativo del Estado reside en su Congreso” (art. 28); que “éste constará de una sola Cámara compuesta de diputados elegidos indirecta y popularmente” (art. 29); que “el número de diputados propietarios que compongan el Congreso del Estado, estará con su población en razón de uno por cada cincuenta mil almas, o por una fracción que pase de veinticinco mil” (art. 30); y que “aunque la población por esta proporción no de veintiún diputados, el Congreso se compondrá siempre de este número” (art. 31).

El 28 de octubre de 1861 la Legislatura Constituyente expidió la Ley Orgánica Electoral de los Poderes del Estado de México, en donde se dispuso que la entidad se dividía en 25 distritos electorales (art. 1); que “cada Junta electoral de distrito nombrara un diputado propietario y un suplente” (art. 35); y que “al día siguiente de nombrados los diputados, cada junta de distrito se volverá a reunir como el día anterior, y los electores repitiendo lo conducente […] nombrarán por escrutinio secreto, mediante cédulas, una persona para Gobernador del Estado” (art. 45).

En el artículo 3º se establecieron las cabeceras electorales en Actopan, Cuernavaca, Chalco, Huascazaloya, Huejutla, Huichapan, Ixmiquilpan, Ixtlahuaca, Jilotepec, Morelos (Cuautla), Otumba, Pachuca, Sultepec, Temascaltepec, Tecualoya (Tenancingo), Tenango del Valle, Tlalquiltenango (Tetecala y Jonacatepec), Texcoco, Tlalnepantla, Toluca, Tula, Zacualtipán, Zimapán, Zinacantepec y Zumpango.

DB