Tipificación del delito de acecho o stalking

Tipificación del delito de acecho o stalking

Crónicas legislativas mexiquenses

Redacción
Agosto 8, 2025

En el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del 14 de julio se publicó el decreto número 132 de la LXII Legislatura expedido el 26 de junio por el que se reforman el Código Penal del Estado de México y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, para tipificar y castigar el delito de acecho o stalking.

En el Código Penal se incluyó el acecho como una prueba que establezca que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso de feminicidio y se adicionó un capítulo denominado “Acecho”, en cuyo artículo 268 quinquies se indica lo siguiente:

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días de multa a quien de manera directa o por interpósita persona, aceche o intimide a una persona con la finalidad de generarle un daño, amenaza o temor fundado por su seguridad o integridad personal o de su familia, llevando a cabo de manera reiterada una o varias de las conductas siguientes:

I. La vigile, siga, persiga, rastree o busque cercanía física en contra de su voluntad;

II. Establezca o busque establecer comunicación persistentemente, en dos o más ocasiones, con ella, a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales;

La conducta se considerará reiterada cuando se repita más de dos ocasiones.

Este delito se perseguirá por querella, excepto cuando las víctimas sean niñas, niños o adolescentes; en este caso se perseguirá de oficio.

No se considerará constitutivas de este delito las conductas escritas en el presente artículo cuando se deriven del ejercicio de la libertad de expresión, la actividad periodística, la defensa de los derechos humanos, la protesta social o la crítica a personas servidoras públicas en razón de sus sanciones”.

En el artículo 268 sexis se establece que “las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán desde una mitad hasta dos tercios cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Cuando cometiere la conducta haciendo uso de cualquier arma u objeto punzocortante, aun cuando no provoque daño físico;

II. Realice actos o conductas que dañen a la persona o sus bienes, o los de quienes mantengan lazos de parentesco o amistad con ella, con el fin de intimidarles;

III. Cuando los actos se cometan para ejercer presión a la víctima para obligarla a realizar alguna acción o a desistir de algún proceso legal; y

IV. Cuando se utilicen directamente por el agente activo o por interpósita persona, dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución, rastreo o contacto no deseado”.

Finalmente, en el artículo 268 septies se precisa que las penas se incrementarán hasta el doble entre otras causales cuando el delito sea cometido por una persona servidora pública, cuando se quebrante o incumpla alguna medida de protección o cautelar, cuando el sujeto activo sea persona mayor de edad y el sujeto pasivo sea menor de edad, cuando se cause daño físico o psicológico a la víctima o a cualquier persona con la que mantenga lazos de parentesco o amistad y cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada, persona adulta mayor o persona con discapacidad.

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