Por: Jorge Reyes Pastrana
En el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del 28 de mayo se publicó el decreto 330 de la LXII Legislatura, por el que se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para armonizarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, a los cuales se les otorga el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se reconoce que “el Estado de México se basa en la grandeza de sus pueblos y culturas, que tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio estatal y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Se reconocen “como pueblos indígenas dentro del territorio mexiquense a los Mazahua, Otomí, Náhuatl, Matlazinca, Tlahuica y aquellos que se identifiquen en algún otro pueblo indígena”, garantizándoles su autonomía para:
I. Decidir sus formas de gobierno y de organización social, económica, política y cultural.
II. Desarrollar sus sistemas en la regulación y solución de sus conflictos internos.
III. Elegir a sus autoridades o a sus representantes y desempeñar los cargos públicos.
IV. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial.
V. Promover el desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas.
VI. Participar en la construcción de los modelos educativos.
VII. Desarrollar la medicina tradicional y la partería para la atención del embarazo.
VIII. Conservar el hábitat y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras.
IX. Acceder con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra.
X. Elegir a sus representantes en los ayuntamientos donde exista población indígena.
XI. Acceder en todos los juicios y procedimientos en que sean parte.
XII. Ejercer su derecho a la integridad del medio ambiente y recursos naturales.
XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar cuando éstas les puedan causar afectaciones o impactos significativos.
En lo referente a los pueblos y comunidades afromexicanas se indica que estos grupos “se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio del Estado desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas”, a los cuales al ser sujetos de derecho público se les reconocen los siguientes derechos:
I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial.
II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y estatal, y a la diversidad cultural de la nación.
III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales.
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